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A. 1128/24
Auto11 de julio de 2024

Sentencia A. 1128/24

Corte Constitucional·11 de julio de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1128-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1128/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias dinerarias reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1128 DE 2024

 

 

Referencia: Expediente CJU-5119

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo.

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La señora Valentina Cotua Vásquez, a través de apoderado judicial, presentó un proceso ejecutivo en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre), -en adelante E.S.E SAN BLAS-, con el propósito de que: (i) el juez libre mandamiento de pago por los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales contenidas en la orden de pago No. 03 del 7 de enero de 2020, por valor de $6.679.699; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resolución 694 del 30 de noviembre de 2019 mediante el cual se ordena el pago del mes de noviembre de 2019; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resolución 769 del 31 de diciembre de 2019 con la cual se ordena el pago del mes de diciembre de 2019; por la suma de $888.088 por la orden de pago No. 399 del 17 de julio de 2019 por concepto de reajuste salarial del 4,5% del período comprendido entre el mes de enero a mayo de 2019, así como, los intereses moratorios. Como fundamento de la demanda, indicó que prestó sus servicios como médico del servicio social obligatorio en la mencionada E.S.E desde el 4 de enero de 2019 al 3 de enero de 2020[1].

2. Mediante auto del 6 de julio del 2022[2], el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal (Sucre), decidió rechazar la demanda al considerar que carece de competencia para conocer del mencionado proceso ejecutivo y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Sincelejo (reparto). Como justificación de su decisión, explicó, en primer lugar, que la Ley 100 de 1993, en su Título II, estableció la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en particular, en su capítulo tercero señaló el Régimen de las Empresas Sociales del Estado. En ese sentido, el artículo 194 de la mencionada Ley prescribe que: [l]a prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

3. En segundo lugar, la autoridad judicial señaló que de acuerdo con el régimen jurídico previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 para las Empresas Sociales de Salud, las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.  En particular, precisó que quienes presten el servicio social obligatorio en un empleo público, cuentan con nombramiento por un período fijo y su relación se encuentra regulada de acuerdo con las condiciones del nombramiento. En ese sentido, citó el Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995 del Ministerio de Salud, según el cual “[…] todo profesional en Servicio Social Obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de Empleado Público pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo; en consecuencia, no se requiere que al vencimiento del mismo se declare insubsistente el nombramiento o se le solicite la renuncia[3]”.

4. En tercer lugar, el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal expresó que de conformidad con el numeral 7 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los jueces administrativos son competentes para conocer “de la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

 

5. Pues bien, el proceso fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo. Este despacho, mediante Auto del 11 de diciembre de 2023[4], decidió no asumir el conocimiento de la demanda; trabar un conflicto negativo de competencia y ordenar su remisión a la Corte Constitucional para resolver el mencionado conflicto. Como razones para la decisión, en primer lugar, el juzgado señaló que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con la ley 1437 de 2011 quedó limitada a conocer los asuntos de los que trata el art. 104 numeral 6, esto es, aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por ésta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

6. En segundo lugar, la autoridad expresó que de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el artículo 5º de la Ley 712 de 2001, -modificatorio del artículo 2 del Código procesal laboral-, esa jurisdicción es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Lo anterior, en concordancia con el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual [s]erá exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.”

 

7. En sesión virtual del 17 de enero de 2024, la Sala Plena repartió el asunto de la referencia al Magistrado sustanciador. El 19 de enero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente electrónico al mencionado despacho[5].

 

 

II.  CONSIDERACIONES

 

 Competencia

 

8. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver  

 

9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. 

 

10. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva presentada por la señora Valentina Cotua Vásquez, a través de apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre); (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo expusieron los fundamentos legales y constitucionales por los cuales se consideran incompetentes para avocar el conocimiento de la demanda (ver párrs. 2 – 6 supra) -presupuesto normativo- 

 

La competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Reiteración del auto 613 de 2021.

 

11. De conformidad con el Auto 613 de 2021 emitido por esta Corte, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos sean considerados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de todos esos actos esté asignada exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12. Así, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales.

 

13. En el Auto 613 de 2021, esta Corporación estableció la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

 

14. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independiente de la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ya que el artículo 104.6 del CPACA establece que la competencia se determina según la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del demandante, como sí sucede en otros procedimientos contemplados en el mismo precepto.

III. CASO CONCRETO

 

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción señalando que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado señora Valentina Cotua Vásquez, a través de apoderado judicial, en contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa. Lo anterior, toda vez que la controversia planteada pretende que el Juez libre mandamiento de pago a favor de la demandante por concepto de las órdenes de pago emitidas por la E.S.E San Blas de Morroa derivadas de las prestaciones por su nombramiento como médico del servicio social obligatorio en la mencionada E.S.E, desde el 4 de enero de 2019 al 3 de enero de 2020.

 

16.  La Sala precisa que el caso en cuestión está relacionado con un proceso ejecutivo. No se trata de un asunto en el que se discuta la vinculación del demandante, sino de un proceso cuyo propósito es el cobro de las sumas de dinero reconocidas por la E.S.E San Blas de Morroa en la orden de pago No. 03 del 7 de enero de 2020, por valor de $6.679.699; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resolución 694 del 30 de noviembre de 2019 mediante el cual se ordena el pago del mes de noviembre de 2019; por la suma de $4.003.686 derivada de la Resolución 769 del 31 de diciembre de 2019 con la cual se ordena el pago del mes de diciembre de 2019; por la suma de $888.088 por la orden de pago No. 399 del 17 de julio de 2019 por concepto de reajuste salarial del 4,5% del período comprendido entre el mes de enero a mayo de 2019, así como, los intereses moratorios. Estas órdenes de pago se encuentran ejecutoriadas y son contentivas de una obligación clara, expresa y exigible.

 

17. Por lo tanto, la Corte Constitucional aplicará la cláusula general de competencia derivada de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo. En ese sentido, se reitera la regla establecida en el Auto 613 de 2021. Por tanto, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal y el Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Sincelejo en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva presentada por señora Valentina Cotua Vásquez, contra de la Empresa Social del Estado San Blas de Morroa (Sucre).

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5119 al Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones laborales de Corozal, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, a los sujetos procesales y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente Digital. 01Demanda-Anexos.pdf. La demandante solicitó el pago de las acreencias a través de derecho de petición de 24 de mayo de 2022, el cual le fue contestado por la E.S.E SAN BLAS mediante el oficio del 1 de junio de 2022. Esta solicitud le fue denegada por la entidad.

[2] Expediente Digital. CarpetaPrimeraInstancia/03AutoRechazaDemanda.pdf

[3] Expediente Digital. CarpetaPrimeraInstancia/03AutoRechazaDemanda.pdf. Folio 3.

[4] Expediente Digital. Archivo005AutoDeclaraConflictoCompetencia.pdf

[5] Expediente Digital Archivo03CJU-5119 Constancia de Reparto.pdf.